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SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE MINERÍA, METALURGIA E HIDROCARBUROS


La Paz, 09 de junio de 2020

RESOLUCIÓN SECRETARIAL N° 01/2020


RESOLUCIÓN SECRETARIAL


SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE MINERÍA METALURGIA E HIDROCARBUROS

RESOLUCIÓN SECRETARIAL No. 01/2020
VISTOS:
Los de la materia y todo cuanto convino en ver y examinar.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad al artículo 300 parágrafo I numeral 36) de la Constitución Política del Estado es competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la administración de sus recursos provenientes de regalías.
Que, de conformidad al Artículo 23 parágrafo IV de la Ley de Minería y Metalurgia corresponde a, los Gobiernos Autónomos Departamentales la administración, recaudación, percepción y fiscalización de la Regalía Minera.
Que, el Decreto Supremo No. 2288 establece que el Formulario 101 (Control de Transporte) será habilitado por cada gobierno autónomo departamental como documento único de transporte de minerales y metales para la identificación del municipio y departamento productor y de aplicación obligatoria para los operadores mineros, personas naturales o jurídicas que se encuentren en posesión y/o que realicen transporte de mineral.
Que, en fecha 27 de febrero de 2019 se suscribió Acuerdo Intergubernativo de Delegación Parcial de Competencia del SENARECOM en favor del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en el que se ha establecido la facultad Reglamentaria y Ejecutiva al Gobierno Departamental de La Paz para la emisión del Formulario 101 de Transporte de Minerales y Metales.
Que en virtud del Convenio Intergubernativo precedentemente señalado el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz emitió Decreto Departamental No. 116 de fecha 3 de septiembre de 2019 que aprobó el Reglamento para la emisión y Control del Formulario 101 de Transporte de Minerales y Metales.
Que, de conformidad al Artículo 10 de la Ley de Minería y Metalurgia (Ley No. 535) la cadena productiva minera comprende las siguientes actividades: a) Cateo, b) Prospección, c) Prospección Aérea, d) Exploración, e) Explotación, f) Beneficio o Concentración, g) Fundición y Refinación, h) Comercialización de minerales y metales, compra venta interna o externa de minerales y metales, i) Industrialización.
Que, el Articulo 369 parágrafo I de la Constitución Política del Estado reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, industria minera privada y sociedades cooperativas.
Que, el Artículo 29 parágrafo I de la Ley de Minería y Metalurgia establece (text): “ Podrán ser sujetos de derechos mineros las personas individuales, colectivas nacionales, o extranjeras con capacidad jurídica y en su caso personalidad jurídica propia, que les habilite para ser titulares de derechos y obligaciones, a cuyo fin cumplirán con las normas y procedimientos establecidos en la presente Ley y otras normas jurídicas aplicables. Para ello deberán organizarse bajo cualquiera de las modalidades de actores productivos mineros reconocidos por la Constitución Política del Estado…”.
Que, consiguientemente, de las normas inferidas precedentemente, corresponde establecer que la actividad de comercialización de minerales y metales es una actividad que se encuentra dentro de la cadena productiva minera, que puede ser ejercida de manera aislada o separada, sin necesariamente contar con un derecho de explotación minera, pero que se encuentra dentro e la cadena productiva minera, y que consecuentemente el que lo ejerce deberá constituirse en alguna de las formas establecidas en la Constitución Política del Estado, es decir ser Empresa Estatal, Empresa Privada o Cooperativa.
Que, el Decreto Departamental No. 116 de fecha 3 de septiembre de 2019 establece en su Artículo 17 Requisitos para el registro del Formulario 101 de Transporte desglosando los mencionados Requisitos para: Minería Privada y Cooperativas Mineras.
Que, la forma de redacción de Minería Privada en el Artículo 17 inciso a) del Decreto Departamental No. 116 ha dado lugar a una interpretación inadecuada por parte de comercializadores de minerales y metales que no cuentan con actividad minera de explotación, estableciendo y precisando de manera equívoca que el Decreto Departamental No. 116 no les involucra.
Que, es preciso establecer los alcances del Artículo 17 inciso a) del Decreto Departamental No.116 de fecha 3 de septiembre de 2019 con relación a Comercializadores que no cuentan con actividad minera de explotación.
POR TANTO:
El Secretario de Minería Metalurgia e Hidrocarburos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en uso de sus atribuciones establecidas en el Decreto Departamental No. 126
RESUELVE:

Artículo 1º.- Establecer que los Comercializadores de Minerales y Metales en comercio interno y externo que no cuenten con actividad minera de explotación se encuentran comprendidos en el Artículo 17 inciso a) del Decreto Departamental No. 116 de fecha 3 de septiembre de 2019, debiendo cumplir para el efecto con su registro en la Plataforma Virtual para la emisión del Formulario 101 de Transporte adjuntando los requisitos establecidos en el mencionado artículo con excepción del numeral 3).
Es dada en los ambientes de la Secretaría de Minería Metalurgia e Hidrocarburos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veinte.
Regístrese, cúmplase y archívese.








Fuente: SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE MINERÍA, METALURGIA E HIDROCARBUROS



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Fuente: Ministerio de Minería y Metalurgia